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Ley de Educación Articulado Parte II

domingo, 23 de agosto del 2009 a las 00:58

Capítulo II
                       Corresponsables de la Educación
                                                                      Las familias
Artículo 17. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la
orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en
los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas, para cultivar respeto,
amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y
aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables
en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.
                             Las organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y
demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y
en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de
contribuir con la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la
formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación
de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y
socioeconómica de la localidad, la integración familia-escuela-comunidad, la
promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud
y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas,
ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva
ciudadanía con responsabilidad social.
                                                                     Gestión escolar
Artículo 19. El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema de
educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la supervisión
del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando
tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios
participantes activos de la gestión escolar en las instituciones, centros y planteles
educativos en lo atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa
bajo el principio de corresponasabilidad, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República y la presente Ley.
                                                              Comunidad educativa
Artículo 20. La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter
social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y
solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás
normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes,
   responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y
   trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros
   educativos, desde la educación inicial hasta le educación media general y
   media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica.
   También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas
   naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones
   comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la
   normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas
   y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus
   integrantes.
El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema
de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las
ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del
cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los
ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.
                                                      Organización del estudiantado
Artículo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y
modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos estudiantiles, sin
menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formación de
ciudadanos y ciudadanas mediante la participación protagónica y corresponsable
del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y
modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad
educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y
comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima
democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones
estudiantiles se regirán por la normativa que al efecto se dicte.

Participación y obligación de las empresas públicas y privadas en la educación
Artículo 22. Las empresas públicas y privadas, de acuerdo con sus
características y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado
y los planes generales de desarrollo endógeno, local, regional y nacional, están
obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para
su formación académica, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento
profesional; así mismo, están obligadas a cooperar en la actividad educativa, de
salud, cultural, recreativa, artística, deportiva y ciudadana de la comunidad y su
entorno.
Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones,
servicios, personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de
programas en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de
pasantías para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado
y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo. La
obligación opera también en la ejecución de aquellas acciones en las cuales
intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y de
desarrollo tecnológico, dentro de los planes y programas de desarrollo endógeno
local, regional y nacional.
                                                           Infraestructura educativa
Artículo 23. Las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales
públicos o privados están obligadas a construir planteles o instituciones
educativas de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley.
 
                         Capítulo III
                      Sistema Educativo
Artículo 24. El Sistema Educativo es un conjunto orgánico y estructurado,
conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas
del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad,
interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y
comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación permanente de
la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad
étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades
locales, regionales y nacionales.
                                                Organización del Sistema Educativo
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación
    inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial
    comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de
    niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de
    educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del
    certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende
    dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de
    primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años,
    de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título
    correspondiente.
    La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de
    educación básica estarán definidos en la ley especial.
2. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y
    postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los
    niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley
    especial.
    Como parte del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de
    educación básica y de educación universitaria garantizan:
    a. Condiciones y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y
        reconocimientos de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes
        ancestrales, artesanales, tradicionales y populares, de aquellas personas
        que no han realizado estudios académicos, de acuerdo con la respectiva
        reglamentación.
 
       b. El desarrollo institucional y óptimo funcionamiento de las misiones
       educativas para el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de
       estudios de todas las personas, con el objeto de garantizar la
       universalización del derecho a la educación.
                                                Modalidades del Sistema Educativo
Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas
para la atención de las personas que por sus características y condiciones
específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras,
requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin
de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y
adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes,
la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural
bilingüe, y otras que sean determinada por reglamento o por ley. La duración,
requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo
estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación
universitaria.
                                   Educación intercultural e intercultural bilingüe
Artículo 27. La educación intercultural transversaliza al Sistema Educativo y
crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los
principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y de
comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su idioma, cosmovisión,
valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros, así como también su
organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye
patrimonio de la Nación. El acervo autóctono es complementado
sistemáticamente con los aportes culturales, científicos, tecnológicos y
humanísticos de la Nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
La educación intercultural bilingüe es obligatoria e irrenunciable en todos los
planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena,
hasta el subsistema de educación básica.
La educación intercultural bilingüe se regirá por una ley especial que desarrollará
el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos, la formación
y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.
                                                             Educación en fronteras
Artículo 28. La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención
educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos de la
frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando el
fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa de la Nación, los
valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensión
de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los
pueblos vecinos.
                                                                   Educación rural
Artículo 29. La educación rural está dirigida al logro de la formación integral de
los ciudadanos y las ciudadanas en sus contextos geográficos; así mismo, está
orientada por valores de identidad local, regional y nacional para propiciar,
mediante su participación protagónica, el arraigo a su hábitat, mediante el
desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo con las necesidades de la
comunidad en el marco del desarrollo endógeno y en correspondencia con los
principios de defensa integral de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad
geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la
articulación armónica entre el campo y la ciudad, potenciando la relación entre la
educación rural y la educación intercultural e intercultural bilingüe.
                                                                  Educación militar
Artículo 30. La educación militar tiene como función orientar el proceso de
formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las integrantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos
sustentados en los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e
intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la acción de nuestro
Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, los precursores
y las precursores, los héroes venezolanos y las heroínas venezolanas. El órgano
rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de
educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla,
evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos
dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el
mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo
integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con el
órgano con competencia en materia de Educación Universitaria.
                                                  Ley especial de educación básica
Artículo 31. Una ley especial normará el funcionamiento del subsistema de
educación básica, desde el nivel de educación inicial hasta el de educación media
en todas sus modalidades y establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios con la educación universitaria.
                                                        La educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación
integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas, reflexivos o
reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas, social y éticamente con
el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como
función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y
conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la
creación intelectual y cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar
profesionales e investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar
su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer
sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sean
soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas
las áreas.
La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un
subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley
especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la
educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria
determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la
conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de
todos y todas sus integrantes.
                                   Principios rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores
fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter
público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo,
la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda
la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia,
la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el
respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e
igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones,
la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y
desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a
la sociedad.
                                                          El principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea
aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa
mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la
investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y
desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá
mediante las siguientes funciones:

1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y                                  eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo                                      con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación
   intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas
   estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
   Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias,
   el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los
   seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa,
   protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de
   condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad
   universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo,
   personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se
   elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la
   comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia,
   honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por
   parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado.
El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los
ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo
que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para
garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de
educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes
del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre
el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía,
pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
                                Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros
instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este
subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la
   equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los
   cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación
   universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de
 los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones
    constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así
    como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes
    del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de
    los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del
    sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en
    relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las
    disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en
    esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e
    interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones
    especialmente destinadas para ello.
                                                               Libertad de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con
las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema
de educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad
académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar
enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios
establecidos en la Constitución de la República y en la ley.
                                    Capítulo IV
                          Formación y Carrera Docente
                                                                Formación docente
Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación,
seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través
del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención
al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en
correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos
emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el
marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los
y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se
dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las
instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación
docente.
 
                                                                         
                                                            Formación permanente
Artículo 38. La formación permanente es un proceso integral continuo que
mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora el nivel de
conocimientos y desempeño de los y las responsables y los y las corresponsables
en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá
garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en
el desarrollo y transformación social que exige el país.
                                                 Política de formación permanente
Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica y de
educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa la política de
formación permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de
la administración educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la
formación integral como ser social para la construcción de la nueva ciudadanía,
promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitución de la
República y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la
reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de la experiencia,
fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo personal y profesional
de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece las familias y propicia la
participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de
programas sociales para el desarrollo local.
                                                                   Carrera docente
Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso,
promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas
oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios
de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y
educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia,
siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado
por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley
especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
                                  Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente
Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad
en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como
privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan
con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en
correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la
República, en esta Ley y en la ley especial.
 
                                                                           
                                                Relaciones de trabajo y jubilación
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones
de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen
la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le
sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con
veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por
ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.
                                    Capítulo V
                      Administración y Régimen Educativo
                                                             Supervisión educativa
Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa
como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y
metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en
el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes
niveles y modalidades del Sistema Educativo. Se realizará en las instituciones,
centros, planteles y servicios educativos dependientes del Ejecutivo Nacional,
Estadal y Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas
privadas, en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la
educación consagrados en esta Ley. La supervisión y dirección de las
instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y
participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.
                                                              Evaluación educativa
Artículo 44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática,
participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa,
diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de
manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y
humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y
construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos,
las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora
y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con
competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y
procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y
modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación
universitaria se regirán por ley especial.
                                                           Evaluación institucional
Artículo 45. Los órganos con competencia en materia de educación básica y
 educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales a través de sus
instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones
centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el
reglamento de la presente Ley.
                                                              Certificados y títulos
Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten
conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier
nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la
debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en
materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa
vigente.
                                                          Equivalencias de estudio
Artículo 47. Los órganos con competencias en materia de educación básica y
educación universitaria, acordarán oportuna y diligentemente las transferencias y
equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes entre instituciones
venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.
                       Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 48. Los órganos con competencia en materia de educación básica y de
educación universitaria normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias
de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto de
que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en
consideración los convenios legalmente suscritos por la República Bolivariana
de Venezuela.
                                                                   Régimen escolar
Artículo 49. Para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá
doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo
con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema
Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las
características regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
El subsistema de educación universitaria regulará esta materia en su legislación
especial.
                                    Capítulo VI
                         Financiamiento de la Educación
                                                   Financiamiento de la educación
Artículo 50. El Estado garantiza una inversión prioritaria de crecimiento
progresivo anual para la educación. Esta inversión está orientada hacia la
construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento, y
sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo
geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos, herramientas,
maquinarias, insumos, programas telemáticos y otras necesidades derivadas de
las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e insumos
referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral, deporte,
recreación y cultura del sistema educativo.
                                    Capítulo VII
                Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria
                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley,
queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el
subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas
   cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la
   decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia
   en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará
   constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
   concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se
   garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su
   defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones
   legales pertinentes.
2. Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República
   y en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
   materia de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de las
   instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los
   propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales
   hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos
   docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual
   no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún
   establecimiento educativo.
3. Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren
   en falta:
   a. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los
       documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles
       inscritos o registrados en el nivel respectivo.
   b. Por infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan                                         educación inicial, educación básica y educación media y universitaria, así
       como los que se ocupen de la educación indígena y de educación especial,
       sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que
       atiendan exclusivamente a hijos o hijas de funcionarios o funcionarias
       diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos o hijas de
       funcionarios o funcionarias de otras naciones pertenecientes a organismos
       internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado
       venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales
       deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio
       las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,
       cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la
       docencia.
   c. Por clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes
       regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del
       Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación y
       aquellos que se señalen en las leyes especiales, mediante la adopción de
       medidas que protejan los intereses de los estudiantes y las estudiantes y
       del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos
       de aquellos estudiantes que por razones económicas comprobadas no
       pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
   d. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
       bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión
       cultural exigidos por el órgano rector en educación.
   e. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
       contractuales con los trabajadores a su servicio.
   f. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por
       las autoridades educativas competentes.
4. Las faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas
   entre doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de
   las acciones legales que puedan derivarse del hecho.
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
   casos:
   a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes.
   b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
   c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber
       hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla
       o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de                                              fuerza mayor o casos fortuitos.
   d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
       corresponden en las funciones de evaluación escolar.
   e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
       buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la
       República y demás leyes.
   f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus
       compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
   g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
       derechos que acuerde la presente Ley.
   h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros
       miembros de la comunidad educativa
   i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
       administrativas.
   j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un
       mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que
       trabaje a tiempo convencional y otros casos.
6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la
   docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación,
   cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a
   la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con
   competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación
   del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la
   comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para
   el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a
   cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta Ley establecerá
   las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser
   sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo
   hasta por un lapso de once meses.
   El órgano rector con competencia en materia de educación determinará las
   faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los
   recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como
tiempo de servicio.
10. Los estudiantes y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se
    someterán a medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la
    mediación y conciliación que adopten los integrantes de la comunidad
    educativa, resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación
    de protección a niñas, niñas y adolescentes.
11. Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia
    de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones
    que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá
    recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.
12. Quienes dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su
    cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de
    los fines y objetivos consagrados en la Constitución de la República y en la
    presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras
    formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, niñas y
    adolescentes, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el
    lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y
    las buenas costumbres, la salud mental y física de la población. En caso de
    infracción de este numeral, los órganos rectores en materia de educación
    solicitarán a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las
    actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de
    las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
13. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales
    anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
14. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de
    educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente.
SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas
en está Ley.
TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.
CUARTA: En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso,
ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión
docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se
establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y
educadoras al Sistema Educativo responderá a criterios de evaluación integral de
mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista
o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en                                     materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y
Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en
Gaceta Oficial de la presente Ley.
QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y
modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de
necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con
las mismas condiciones de trabajo de los profesionales y las profesionales
docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se
establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia
de educación básica.
                      DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de
1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
                &nb

Relacionados con Ley de Educación Articulado Parte II

Comentarios sobre Ley de Educación Articulado Parte II

acosta barrios tobia acosta barrios tobia

Buenos dia, me gustaria tener un comentario sobre el articulo 22 de la ley de educacion. Es como puedo yo abordarlo en las empresa, que no lo entiendo muy bien. En la actualidad somos un grupo de trabajadores de la empresa de alimento y estamos estudiando una carrera que no es de la rama de la empresa y se niega a dar pasantia a los trabajadores y sus dia para asistir a sus respectivas clase

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Sobre esta anotación

Juan Ruiz Correa

Juan Ruiz Correa escribió esta anotación hace 3 meses. En ella habla sobre Educación, Información, Ley De Educación y Orientación.

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Este mensaje es en parte publico y en parte personal. Con Ana trabaje tambien para la causa R ......(28 oct)
A los Perdedores o Triunfadores del X Semestre de Comunicación Social de la UBV La Romana (Nerio Marquez)
Como facilitador de los últimos semestres que estuve en la Misión Sucre luche por hacer de esos ......(28 oct)
A los Perdedores o Triunfadores del X Semestre de Comunicación Social de la UBV La Romana (fredysm marrero)
es triste que profesionales como usted ponga entre dicho el perfil de cada uno de los alumnos del x ......(27 oct)
Derroche de energía y colapso eléctrico en Upata se agravó también por la inconciencia ciudadana (el pueblo habla)
el loco de chavez habla de derroche electrico, pero según calcularon es de un crecimiento anual de ......(26 oct)

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